Artículo 1o.-Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la
función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación,
construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Artículo 2o.-El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales
de los habitantes.
Artículo 3o.-El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a
todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.
Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de
propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.
Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en
los términos establecidos en este decreto.
miércoles, 18 de marzo de 2009
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